Actos conclusivos del Proceso Penal Venezolano

     

ramon canela

              A los efectos de entender bien los temas a plantear, es útil y necesario comprender y conocer con enjundia el significado del término conclusivo “Que concluye o finaliza algo, o sirve para terminarlo y concluirlo. De manera que el termino finalizar, significa “consumirse, extinguirse o acabarse”.         

               Podemos afirmar, en principio, que la fase preparatoria tiene muy bien definido su único, así como un final perfectamente establecido, pues llega a su fin cuando se dicta alguno de los denominados actos conclusivos.

                La fase preliminar, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, comenzaría con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, frente a un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo al Título II, Libro Segundo, artículos 309 al 314 ibídem.

                Esta fase, que es la más corta en el proceso penal, cierra todo lo que será objeto del debate oral y público, si es que al final de la audiencia preliminar se dictare el auto de apertura a juicio.

                Una vez planteada la acusación, que debe llenar una serie de requisitos, el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor a  veinte (20), tiempo que el legislador considera suficiente para preparar la defensa del imputado, sin incurrir en demoras que lo perjudiquen.

                A la víctima se le concede un plazo menor, cinco (05) días contados a partir de la notificación, para que pueda adherirse a la acusación fiscal o presentar su acusación particular propia.

                En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, después de oídas las partes, quienes harán una breve exposición de los fundamentos de sus peticiones, el juez pasará a decidir, en presencia de las partes, en el mismo orden en que se lo plantea el artículo 313 del instrumento legal adjetivo penal.

                No podemos dejar de señalar que, si la fase preparatoria concluye eventualmente, con una solicitud de sobreseimiento, no se llegará a la fase intermedia, pues el legislador ha creado para esos casos un procedimiento absoluta y totalmente incidental.

                En efecto, si el fiscal a cargo de la investigación, una vez realizada una exhaustiva tarea, se encuentra que el hecho objeto de la pesquisa no se llevó a cabo; o que habiendo ocurrido no se le pueda atribuir al imputado; o que tales eventos no revisten carácter penal, por no estar tipificado, o porque concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; o que la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; o que no habiendo certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, o cuando de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal así lo indique, deberá solicitar, ante el Juzgado en funciones de Control, que dicte el sobreseimiento de la causa.

                Para esa situación específica existe un procedimiento incidental, como ya señalamos, previsto en los artículos 300 al 306, ambos inclusive de nuestra Ley adjetiva Criminal.

                Señalamos supra que existe la posibilidad, no la certeza, porque es factible que el encargado de la administración de justicia no acepte la solicitud de sobreseimiento.

                Así tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de rechazo de la postura fiscal. En ese caso, en su fallo razonado, deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior a fin de que éste, de forma debidamente motivada, ratifique o rectifique la petición fiscal u ordenar a otro integrante del Ministerio Público continuar con la investigación o dictar otro acto conclusivo.

                Si el fiscal Superior ratifica el criterio expresado para el sobreseimiento, entonces sí se pondrá fin, no sólo a la fase preparatoria sino a todo el proceso, pues el juez no tendrá otra alternativa que dictar el sobreseimiento, pudiendo, como máximo, dejar a salvo su criterio.

                En el caso de que el Fiscal Superior no esté de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento. Podrá ordenar a otro representante de la vindicta pública que continúe con la investigación o dicte un acto conclusivo distinto al sobreseimiento. La consecuencia inmediata de tal actuación es la de que la fase de investigación no terminó y ello no ocurrirá sino cuando se dicte un acto conclusivo nuevo.

                Nada dice el Código acerca de cómo queda ese primer sobreseimiento presentado, si quedaría nulo o inexistente. Lo que sí afirmamos es que no puso fin a la investigación.

                El Código Orgánico Procesal Penal vigente en estos días trae, entre sus novedades, la posibilidad de que el imputado solicite al juez de control el sobreseimiento. Así lo prevé el numeral 11 del artículo 127, conforme a lo establecido en el Código.

                Esto puede traer muchas confusiones, ya que el artículo 300 establece cuáles son las causas por las cuales se produce el sobreseimiento y cuál es su trámite. Pero nada se indica acerca de cuándo puede producirse, en qué momento de la investigación lo puede solicitar el imputado, cuál será el criterio en el que su defensa técnica debe basar su supuesto, ni cuántas veces puede el imputado solicitarlo.

                Se supone entonces, sin más ni más, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 305, el juez debe decidir en cuarenta y  cinco (45) días, sin notificar a las partes de tal solicitud y ellas sólo se enterarán cuando el Tribunal dicte el fallo. Valga decir, que se deja en indefensión al Ministerio Público y a la víctima, pues se decidirá sin haberlos oído.

                Nótese que ese trámite sólo contempla, a mi modo de ver, el procedimiento a seguir cuando la solicitud de sobreseimiento la formula la vindicta pública. Y ahí comienza un problema, pues nada se dice en cuanto al procedimiento a seguir cuando la solicitud la formula el imputado y no el fiscal; y, de tramitarse igual,  como ha quedado anotado, acarrearía una indefensión a las otras partes.

                La fase de juicio oral y público tiene un marcado principio y fin, como la intermedia. Comenzaba con la integración del Tribunal, de las formas que estaban previstas en la Ley Adjetiva Penal. Hoy en día esa parte del proceso dejó de existir, pues ya no hay tribunal mixto.

                Muchas críticas han traído tal cambio. En mi opinión, si eliminamos los supuestos factores políticos, como debe ser, la modificación es muy acorde a nuestra realidad social. Nadie quería desempeñar el papel de escabino, en razón de lo cual los juicios sufrían enormes demoras. Como si fuese poco, el sistema jamás se implementó, lo que complicó más ese escenario, muy bueno para otros países con otras culturas, costumbres y métodos, pero muy malo para nuestra Venezuela, donde a los ciudadanos no les gusta participar en nada que no les traiga provecho o prebendas, y que, muy por el contrario, le podría acarrear múltiples problemas en su vida presente y futura.

                El nuevo Código trajo una novedad importante en la fase del juicio oral y público, cual es la obligación de hacer uso de los medios de grabación de voz, video grabación o cualquier otro método, semejante o similar, que antes no era obligatorio, de manera pues que el legislador cambió el “podrá” del Código derogado (art. 334) por el “deberá” del nuevo texto (art. 317) El Tribunal Supremo de Justicia no ha dado cumplimiento, al menos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  al parágrafo único del citado artículo 317 ya citado, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha provisto lo necesario para  que los Tribunales dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el referido registro.

                Al día de hoy, es la oficina de participación ciudadana la que con unas pequeñas filmadoras, del mismo tipo de las utilizadas para grabaciones familiares, la encargada de atender el llamado de los jueces de juicio, acudir a las salas de audiencia y grabar precariamente y con muchas deficiencias, lo que ocurre en esa fase.

                Tenemos entonces que, recibidas las actuaciones, y no antes de diez (10) días ni quince (15) después de que ello ocurra, el juez señalará la fecha de iniciación del debate, ordenando en esa misma oportunidad la citación de todos los que deban concurrir al mismo, valga decir, a las partes, expertos, intérpretes y testigos.

                En esa oportunidad, y previa verificación de la presencia de las partes y quienes hayan comparecido a fin de participar, el juez declarará abierto el debate, donde no es necesaria la presencia del acusado o acusada contumaz. Y le dará el derecho de palabra a las partes, para que de manera sucinta, expongan sus argumentos.

                Comenzará el trámite. Y una vez resueltas todas las cuestiones incidentales, se tomará declaración al o los imputados.

                Luego, podrá haber el cambio de calificación por una nueva que no haya sido observada por las partes. Podrá asimismo, ampliarse la acusación y corregirse los errores.

                A continuación, se recibirán las pruebas, comenzándose preferiblemente por los expertos, luego los testigos y los otros medios de prueba, la posibilidad extraordinaria de unas nuevas pruebas, terminando el debate con la discusión final, para concluir dándole la palabra a la víctima y al acusado, si éste tuviese algo más que exponer, y procederá el Juez a declarar cerrado el debate y dictará sentencia en la misma audiencia.

                Evidentemente, esta fase de juicio oral y público terminará cuando la sentencia quede definitivamente firme, tras haberse ejercido y decidido todos los recursos que puedan haberse interpuesto en su contra. Y eso lo afirmo así porque es posible que, después de dictada la sentencia de primera instancia, el juicio se repita por declararse la nulidad de la sentencia.

                El fallo por el cual concluye la fase de juicio oral y público puede ser absolutoria o condenatoria, pero en ambos casos sin duda se pone fin a dicha fase y al proceso.

                Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos, podríamos afirmar que en Venezuela las fases intermedia y de juicio oral y público tienen, insistimos, un marcado comienzo y fin. Para la fase de investigación, al menos aquí en Venezuela, no ocurre lo mismo, de acuerdo a lo que hemos visto en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

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