El divorcio en Venezuela

ramon canela

Dentro de las formas validas de disolver el matrimonio, existen solo dos (02) vias:

  1. La muerte.
  2. El divorcio.

        El divorcio en nuestro país está regulado en el capítulo  XII (artículos 184 al 196) del Código Civil. Asimismo, en  el artículo 23 de la Ley del Derecho Internacional Privado, expresa que, el divorcio y la separación de cuerpos, se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.  En ese mismo orden, el cambio de domicilio  del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de  haber  ingresado  en  el  territorio  de  un  Estado  con  el  propósito  de  fijar  en  él  la residencia habitual. Además, en el capítulo IX (artículos 117 al 130) ibídem se prevé la anulación de la institución del matrimonio.

Son causales de divorcio en Venezuela, de conformidad con los artículos 185, 185-A y 189, las siguientes:

  • El adulterio.
  • El abandono voluntario
  • Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
  • El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
  • La condenación a presidio.
  • La adicción alcohólica u otras formas de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
  • La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
  • Separación por más de cinco (05) años.
  • Separación de cuerpos por más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación alguna.

Si es el caso de un extranjero, quien solicita el divorcio o la separación de cuerpos, por la causal “separación prolongada por más de cinco (05) años”, debe este, acreditar su residencia en el país por más de diez (10) años.

        En ese mismo orden de ideas, es menester señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, según señala la sentencia Nº 446 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL  CATORCE (2014)

        La Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su numeral 8 del artículo 8 que son competentes para: «Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud».

        Por otra parte, señala el máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

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